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Ley sobre derechos
de aprovechamiento por turno
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando
todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar
de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés
en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado
en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente
dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales;
por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad
del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola
a sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal
del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio de
1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial una patente
de invención de unas llamadas «pólizas de verano», que atribuían a
sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional
por «períodos fijos o variables», este sistema de explotación turística
de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente
reciente; sí pueden encontrarse en cambio fórmulas similares de explotación
en otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen jurídico de dulas,
tradicional en Canarias, que consiste en dividir temporalmente la
explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso
con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero, agostadero,
pastos y de labor (cada dos, tres o seis años), propios de Extremadura,
así como, en nuestro derecho histórico, la dula de aprovechamientos
de pastos y la división temporal del uso y disfrute de una finca por
razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido
un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo
en número de complejos explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en
un lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente
para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea
resultaba cuando menos apresurada. El problema no era tanto de configuración
jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo
de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este
sector: desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar
la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue
presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la
Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
octubre de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de
un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido».
Hitos importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento
Europeo de 13 de octubre de 1988 y de 11 de junio de 1991. También
cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca
en el campo de las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el
problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa
como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está
especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración
de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional
y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta
donde fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento unilateral
durante los diez días siguientes a la celebración del contrato. La
Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de resolución»,
y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el mismo se
ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin embargo,
precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no lo
es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se concede
al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar libremente
sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior, parece más
ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es expresión
que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor
una obligación de información, que se desglosa en los siguientes aspectos:
en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera
que lo solicite, de un documento informativo, en el que se recojan
determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener
ciertas menciones, que tienen por objeto, en definitiva, informar
al adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo. Para
hacer plenamente eficaz este deber de información, se establece que,
en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones
exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente
el contrato en el plazo de tres meses, a contar desde su celebración.
Esta facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de
resolución», porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento,
en cuanto es necesario que exista una previa condición, como es el
incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de información que
le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento
y de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un
tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor,
el ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de
la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente
o la sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden terminológico
y otra de política legislativa.
El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado
en la opinión pública, hasta el punto de ser, con mucho, la forma
más habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia
de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una
forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador
con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer
referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo
hacen un término inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva: «tiempo
compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la institución
resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término
más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta
que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de
la forma inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido»,
aunque no parece presentar serios inconvenientes para denominar con
ella la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para
incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal
(el multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación
periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece
dar a entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que
se comparte es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto
que los titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes
y excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho
de aprovechamiento por turno», en primer lugar, porque es menos comprometida,
en el sentido de ser una expresión más genérica y más descriptiva,
y, en segundo lugar, porque se ajusta perfectamente a la regulación
que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga
la utilización de esta denominación, o de cualquier otra, en particular
a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra propiedad,
o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho a que se
hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar
si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía
limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás.
Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación
de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo
sin embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento
de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones
de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de
la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación
completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de
naturaleza real, por el que se adquiere la facultad de disfrutar de
un inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se
constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento
por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos
de desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación
interna más amplia de la exigida por aquél y, más aún, tratándose
de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado
civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo
de lo establecido en el artículo 149.1.6. a ,8. a y 14. a de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
la propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación
o desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios,
esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del
derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si ésta funciona incorrectamente,
el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de poco le servirá
al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté en otros aspectos
perfectamente determinado.
II
El texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles
y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
El Título I se divide en tres capítulos (disposiciones generales,
régimen jurídico e incumplimiento de los servicios); el capítulo II,
a su vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones
de promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir
el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos»
para denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye
tan sólo los elementos que sean susceptibles de ser utilizados como
alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los locales,
entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal
destino y por eso se exige, antes de la constitución del régimen,
la obtención de las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito
que sólo tiene sentido para elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado
para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones el propietario
de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente dispersos,
constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sobre
los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre
que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes.
Se permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre
que el tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de
derechos de aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación
turística, pues, en este caso, las dos actividades, a efectos materiales
de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio grave para los
clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma
para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por
turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley,
pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de
ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo
6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente
para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos
en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan
por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años)
del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo
que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales
de disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen
es, además, la que permite que el propietario que lo ha constituido
siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación
es deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece
el propietario no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también
un servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica
la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular
de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble.
Así pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los
derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad.
Esta garantía mínima exigible existe desde el momento en que el propietario
sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los
derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados.
Y la limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del
régimen.
III
La formalización del régimen en escritura pública se establece como
constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro
de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones
de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto el fedatario
autorizante como el registrador controlen la legalidad del régimen
y se haga público.
Así, los adquirentes, antes o después de su adquisición, podrán acudir
al Registro para recabar la información esencial sobre el régimen
al que se encuentra sometida su adquisición, con plena garantía de
su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa
que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del
derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor
manifieste expresamente que asume directamente su prestación.
En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión»
se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte
de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de la voluntad,
en la transposición no hay problemas especiales, salvo por lo que
se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante
notario. La intervención del fedatario público sería suficiente para
considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento,
pues su presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia,
pero, puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor
de estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad
de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta
notarial, como documento público equivalente a la escritura en la
que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento
por turno.
La facultad resolutoria que, salvo pacto en contrario, se reconoce
al transmitente en el contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento
por turno (artículo 13) está justificada por la singular naturaleza
de tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios
como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el
impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite,
asimismo, pactar una cláusula penal que compense al propietario o
promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje
de pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones administrativas
para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es obvio que ello
no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad sea calificada
como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el desarrollo
de la normativa autonómica en materia de protección a los consumidores
y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de aquéllas
como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de los
derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de aprovechamiento
por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de la exigencia
de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento es indispensable
para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a notarios y
registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos, poco
frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.
V
El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a
los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad
no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos
reales de aprovechamiento por turno en relación con los titulares
de otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos
reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los
tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia
de su carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles,
darían lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos
superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos
de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente el carácter particular
de las normas contempladas en este Título, que no constituyen, en
puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen, únicamente,
ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no previsto
expresamente, de la normativa tributaria general y de las disposiciones
propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a los que se hace referencia en el citado Título.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza
del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración,
a efectos de su integración en la base imponible de este impuesto,
determinando la valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación
del tipo reducido al 7 por 100 a las prestaciones de servicios consistentes
en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes inmuebles
por período determinado o determinable del año, con prestación de
alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo
de gravamen del 4 por 100, propio de la transmisión de derechos de
carácter personal.
En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la presente
Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma
de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores,
con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente a los
primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así
como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente
la adquisición de los derechos contemplados.
VI
La disposición adicional segunda está justificada por la propia Directiva,
que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las medidas
necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede privado
de la protección que le concede la misma. La disposición pretende
precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento
por turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la
posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada
por las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes
de ley, los llamados «fraudes de ley internacionales», que se pueden
dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados
donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse
sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios
esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está tratando
de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a directivas comunitarias
de protección a los consumidores, para evitar precisamente que su
falta de trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar
la aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración
en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta
la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia
de protección de los intereses de los consumidores. La disposición
está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de
los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano
de 16 de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio
de Roma, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales,
de 19 de junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable,
en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión
de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento
por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes,
en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años,
a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación
que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación
de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad
a éstosyasuforma de explotación, con pleno respeto de los derechos
ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos
del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que
la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y,
aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia
naturaleza del régimen preexistente.
TÍTULO I
Normas civiles y mercantiles
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,
con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año,
un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener
salida propia a la vía públicaoaunelemento común del edificio en el
que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con
el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de
los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende
las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado
o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre
un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren,
con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a
dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario
esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los
derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos
concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior
a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos
han de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado
para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo
que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos
sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún
caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse
multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra
propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse
cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a
los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la
naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de
la facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará,
en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según
esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el
mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad,
o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del
derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho
de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor
y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento
por turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales
por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un
máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes
a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a
lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en
la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse
necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda
con un período determinado o determinable de esa temporada y a un
alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas,
siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario
donde se va a disfrutar del derecho.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier
otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo
a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado
o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de
pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario
cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados
los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento.
1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie
anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo,
serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor,
o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento
por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a
lo establecido por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si
estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida
o son de sometimiento al sistema arbitral de consumooaunTribunal arbitral
especializado que pudiera constituirse, siempre que en su composición
participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de consumidores.
Artículo 3. Duración.
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar
desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción
de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido
sobre un inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los
titulares no tendrán derecho a compensación alguna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
SECCIÓN 1ª. C ONSTITUCIÓN
Artículo 4. Constitución del régimen.
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido
por el propietario registral del inmueble.
Para poder hacerlo, deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad.
En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la
declaración de obra nueva en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias necesarias
para ejercer la actividad turística, las de apertura, las necesarias
para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios
accesorios que sean necesarias para el destino y la correspondiente
cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada,
bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la
actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,
solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la
comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute
de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo
a su legislación, la calificación de actividad turística sometida
a licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas
Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se
exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos,
haya decidido asumirlos directamente él.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos
fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en
España.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción
deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos
de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades
registradas en el Banco de España, o un seguro de caución con entidad
autorizada que garantice la devolución de las cantidades entregadas
a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo
al índice anual de precios al consumo, si la obra no ha sido finalizada
en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en
la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por
la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo
10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes
de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en
todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta
de viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización
de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido,
ni extinguirse el contrato de seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá
mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en
el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá
concurrir la empresa que haya asumido la administración y prestación
de los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que
son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan
derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido
el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta
Ley.
4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen
de aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán
mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora.
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento
por turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
1º. La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen
de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella
existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho
los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
2º. La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística
al tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento
por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles
de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué
períodos al año.
3º. En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará
el número de éstos, su duración, indicando el día y hora inicial y
final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento,
si está previamente constituida la división horizontal, o con relación
al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado,
así como su valor, y los días del año no configurados como turnos
de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones
y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número
correlativo respecto a cada alojamiento.
4º. Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes
a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos
se asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.
5º. En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento
por turno. De los mismos no podrá resultar para los titulares de los
derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo establecido
en la presente Ley.
6º. La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución
de los distintos alojamientos en la respectiva planta.
7º. La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.
8º. Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio,
el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos
de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse una copia
autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá
incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval
o el seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán responsables
de la realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble
en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar
en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, a contar
desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario
aportar las licencias a las que se refiere el artículo 4.1, letra
b), y que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva
en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra,
deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento
por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último se encontraba
en construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.
1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro
de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos
apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares
de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación
contraria a lo establecido en la presente Ley.
Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura reguladora
no constaren como fincas registrales independientes los distintos
alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el registrador
les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división
horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno
de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere el
número 3. o del apartado 1 del artículo anterior.
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento
por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en
la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en
la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad
del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario
si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución
de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento
por turno resultantes de la constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir
el título al presentante, el registrador archivará copia de los contratos
incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del
régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de
los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia
de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera
pedido expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo
en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en
el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de
los mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución,
o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo
directamente de los servicios o cuando se aporte el documento informativo
a que se refiere el artículo 8.2, el registrador archivará copia y
hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen
con referencia al legajo donde hayan sido archivados.
El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario
o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen asunción
expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se hubiera
celebrado antes de la constitución del régimen o si el documento informativo
no contuviera las menciones exigidas en el artículo 8.2.
También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos
que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral,
con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad
de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de esta
Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser
inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados
en el artículo 4.3.
Artículo 7. Seguro.
Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una
póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción
y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento
por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de
indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por
él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se
produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad
del propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa
de servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago
de las primas de estos seguros.
SECCIÓN 2ª.
CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN
Artículo 8. Información general.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente
Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que
contenga la palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno, que se proponga iniciar la transmisión de estos derechos,
deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe
la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento
informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente,
después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente,
a cualquier persona que solicite información. En tal documento se
mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión
o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto
de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte
de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora,
se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación, también según lo que resulte de la escritura
reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,
calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido
el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra
en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso
y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa
de su importe o de las bases para su determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará
cargo de la administración, con expresión de su denominación y sus
datos de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio
de los que lo tengan más alto.
Asimismo, el importe de la primera cuota anual que deberá satisfacerse
por la utilización de las instalaciones y servicios comunes, o su
estimación, y el procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.
i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento
por turno y del número de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá,
según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún
gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la persona y domicilio
a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en construcción,
indicación del aval o del seguro constituido para garantizar la terminación
de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio
y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón social del
tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose mención del
documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando
la participación del régimen en el programa de intercambio. El documento,
firmado por el representante legal de la empresa de intercambio, expresará
que el contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento
con la empresa de intercambio es un contrato independiente y distinto
del contrato que vincula al adquirente con el promotor o propietario
del régimen de aprovechamiento por turno. En el documento se hará
constar además la cuota de participación como socio en el programa
de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
En el documento se expresará además el número total de socios afiliados
al programa de intercambio, así como el número de regímenes que participan
en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento del
sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se incorporará
y formará parte integrante del documento informativo previsto en este
artículo.
3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su caso,
apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, informar
al adquirente sobre cómo puede solicitar información genérica y gratuita
acerca de los derechos que, en general, le asisten en los organismos
y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección
y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen:
Oficinas de Turismo.
Instituto Nacional del Consumo.
Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
turismo y consumo.
Oficinas Municipales de Consumo.
Registradores de la Propiedad.
Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno deberá tener también, de acuerdo con la normativa que, en
su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo,
a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del
contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones
y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor
global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere
el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a
derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de
inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando
la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a
efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro
contenido del régimen de aprovechamiento por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el
marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento
por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción
en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho
transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento
sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos
registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación
de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción.
En este último caso, habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento
que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de
la cual se computará la duración del régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento,
así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del
seguro a los que se refiere el artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la
entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que
el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso
de que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al
efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme
a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido
el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera
hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de
que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes
hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar
al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál
ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También
se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo
establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así
como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales
para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se
inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho
a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio
de períodos de aprovechamiento.
Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes
y se hará referencia al documento acreditativo sobre el intercambio
previsto en el artículo 8.2.k) de esta Ley.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades,
y el domicilio:
a) Del propietario o promotor.
b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica
con el propietario o promotor en el momento de la celebración del
contrato.
c) Del adquirente.
d) De la empresa de servicios.
e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.
Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta
e inscrita en España.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladorayalafecha
de la inscripción de ésta.
Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite
en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
información del registrador competente, cuyo domicilio y número de
fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas
en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley
se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.
Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del adquirente.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir
que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos
a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de
consumidores previstas en la disposición adicional primera de esta
Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones
de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las
cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará
la más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto
por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar
parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación
implica el del deber de información a los efectos establecidos en
el artículo siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un
plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir
del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo
fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos
a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente
no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido
la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones
de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,
el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar
desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de
pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad
del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes
del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de
la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información
y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución,
éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes
al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado
1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure
necesariamente en el contrato.
La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la
constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha
de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío
se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2,
el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será
título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor
del transmitente.
Artículo 11. Prohibición de anticipos.
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente
al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad
de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución
a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las
partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes
para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios
a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa
o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente,
tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha
cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los
tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en
el artículo 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción
o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá
el préstamo a cargo de éste.
Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria
en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento
por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas
por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia
de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago
al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste
a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución
del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen
íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar,
a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en
todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior
corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin
perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida
en el artículo 1154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en
este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular
del derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la
empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14. Publicidad registral.
1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que
el contrato deberá elevarse a escritura pública y el registrador abrir
folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,
quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento
por turno, el registrador hará constar, mediante nota marginal, que
el mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos
últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía
judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir
a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad
Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar
las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de
ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante notario, éste advertirá del derecho
de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente,
que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás derechos
que le reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá
el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el
artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento
por turno.
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente
disponer de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de
las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones
derivadas del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos
reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto
en los artículos 2 y 8 a 12 del apresente Ley. Los adquirentes de
estos derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular
del derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y,
en especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento
por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho
real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá
solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno
a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado
en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno
deberá prever la constitución de una comunidad de titulares. La comunidad
de titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos
y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán
ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.
2. ª Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de
los titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
3.ª Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.
4.ª Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente
perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de
parte lo que corresponda.
5.ª Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento
de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente
a las presentes.
CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16. Incumplimiento de los servicios.
El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de
los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios,
el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el
resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde
al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho
de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva
prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan
en el caso de que tal prestación no se efectúe.
Una vez resuelto el celebrado con la primitiva empresa de servicios,
el propietario o promotor deberá asumir directamente la prestación
del servicio o contratarla con otra empresa de servicios. Cualquier
alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso, a los titulares
de los derechos de aprovechamiento por turno.
TÍTULO II
Normas tributarias
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a
los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a integrar
el ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones
tributarias generales.
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio.
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
por su precio de adquisición.
Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados
en el artículo 1 de la presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por
período determinado o determinable del año con prestación de alguno
de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2.segundo de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere
el artículo 4.3 de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se
realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación
el tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para
el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos
contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza,
les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100 en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición adicional primera. Organizaciones de consumidores y usuarios.
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia
de toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la
presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar
si éstas han sido observadas.
Disposición adicional segunda. Imperatividad de la Ley.
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización
de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado
o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta
Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.
Disposición adicional tercera. Regímenes fiscales forales.
Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán
sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de concierto y convenio
económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición transitoria primera. Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción
de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable
del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta
la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido
el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá
por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir
de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad
con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la
presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Regímenes preexistentes.
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización
de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un
período determinado o determinable del año, cuya constitución conste
de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo
de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar
del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo
355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse
la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real
o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante
un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente
la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura
reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles
con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad,
a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos
adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo
deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación.
La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares
de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas
que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura
de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad
de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por
mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá
describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que
se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte
de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar
los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por
turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos
disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin
necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble,
sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar
todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos
los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración
que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los
regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean
de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
Disposición transitoria tercera. Incumplimiento de la obligación de
adaptación.
El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de
adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten
con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado
después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución
de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.
Disposición final única. Competencia constitucional.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.
a ,8. a y 14. a de la Constitución, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |
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